Arquitectos Técnicos y Arquitectos únicos profesionales competentes para actuar como coordinadores de seguridad y salud en obras del grupo 2.1.a) LOE.
Publicada o 19/11/21

Una vez más el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia nº 233/2021, de 24 de septiembre, concluye que la coordinación de seguridad y salud de obras enmarcadas en el artículo 2.1.a) de la LOE (edificios cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente o cultural), debe ser realizada por Arquitectos Técnicos y Arquitectos, y no por otros profesionales (excluyendo, en este caso, a los Ingenieros Técnicos de Minas), dado que son estas las titulaciones que incluyen, específicamente y en profundidad, conocimientos científicos y técnicos suficientes sobre este tipo de construcciones.

 

Además de reiterar el criterio en cuanto a las titulaciones exigibles para realizar la coordinación de seguridad y salud en las obras referidas, la sentencia resulta de interés en cuanto considera esta cuestión como un elemento esencial del contrato público sobre la que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales debe pronunciarse. Así, en su Fundamento de Derecho Cuarto, la sentencia establece lo siguiente:

 

“En primer lugar hemos de resolver lo relativo a la correcta o no inadmisión del recurso ante el TACRC, entendiendo esta Sala, que si nos encontramos ante un órgano especializado, que supone una garantía para los recurrentes, que pueden obtener una respuesta especializada en materia de contratación, toda la materia esencial al contrato debe ser depurada y conocida por el TACRC, entendiendo que no estamos ante un asunto que se pueda calificar como de mera formalidad o accesoria al procedimiento de la contratación, sino ante una circunstancia o elemento esencial del contrato, por ello regulado dentro de una sección del Capítulo II, titulado "Capacidad y Solvencia del Empresario", del Título II, "Partes del Contrato" dentro del TRLCSP.

 

Además, tal y como señala la demanda, el TACRC mantiene posturas o resoluciones contradictorias, al haber admitido y conocido del fondo del asunto en un tema sustancialmente igual, en la Resolución 1221/2020 de 13 de noviembre de 2020, rec 858/20. Por lo que, ante esta inseguridad, y teniendo en cuenta lo dicho en el párrafo anterior, para favorecer el acceso de los asuntos a un Tribunal especializado, concebido como garantía de los recurrentes, se debe estimar la primera de las pretensiones de la demanda, y se considera se debería haber admitido el asunto por el TACRC.” La sentencia no es firme, pudiendo ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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